LA MORA
INCUMPLIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Tras
producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre
las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser
absoluta -cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al
que exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el
cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar
de ejecución de la prestación-.
Esta introducción da cabida al siguiente principio fundamental: el
deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento
defectuoso por no haber identidad entre lo debido y lo que se intenta
pagar.
Así, frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:
1) rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la
inejecución total;
2) aceptar ese pago sin reserva alguna; y
3) aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización
del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva
no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.
MORA DEL DEUDOR
CONCEPTO.-
Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es
necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y
López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace
jurídicamente relevante).
DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.-
El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y
el deudor acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso
que el deudor haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin
embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el
acreedor (en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la
constitución en mora).
ELEMENTOS.-
Para que haya mora del deudor se requiere:
1) retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento
material);
2) que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento
subjetivo);
3) que el deudor haya sido consitituido en mora (elemento formal).
Parte de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto
elemento llamado "objetivo".
Dificultad a partir de los elementos.-
Al caracterizar el concepto de mora surge entre la doctrina la
disyuntiva de establecer un elemento fundamental, planteandose así si
cabe privilegiar el elemento "material" del retardo, o si el "objetivo"
debe sobresalir, o si la culpa y el dolo (elem. subjetivos) son
primordiales, o si la interpelación, intimación o requerimiento, como
elemento formal, es verdaderamente escencial.
SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.-
Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:
1) Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la
"interpelación".
(Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para
que cumpla la obligación. Ej: por carta documento. Puede ser judicial o
extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano
jurisdiccional.)
El sistema de la previa interpelación se funda en la conveniencia de
esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la
buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.
2) Sistema de mora automática (*).- La mora se produce automáticamente
por el mero vencimiento del plazo.
El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen
plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento
en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario
supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito
formal como es la interpelación
La primera parte del art. 509 referente a este sistema de mora, trae
aparejado un interrogante:
¿A qué plazo alude la norma?
La doctrina ha dado mayor importancia a las siguientes respuestas:
1era Interpretación: tanto el plazo cierto como el incierto estarían
promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción alguna.
2da Interpretación: se refiere unicamente al plazo cierto. (Así lo
resolvió el IV Congreso Nacional de Derecho Civil).
CASUISTICA DEL ART. 509 DEL CODIGO CIVIL.-
Antes de la Ley 17.711 nuestro Código Civil -en el art. 509- exigía como
regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que
‘no había mora sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej:
mora convencional, mora ex re; etc).
La ley 17.711 -a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general
de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora,
que podemos resumir así:
a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce
automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la
interpelación (conf. art. 509, primer párrafo).
Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de
plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las
obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que
el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación,
con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a
un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento
preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para
distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las
obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la
interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para
aquellas otras.
En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina
(Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al
deudor cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una
"declaración recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la
prestación. Entendiendo se trata de una declaración que no tiende a
interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de
pago.
b) En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente
convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de
la obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la
interpelación (art. 509, segundo párrafo).
En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que,
siendo el plazo tácito, la interpelación es necesaria a menos que el
tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la
constitución de la obligación por el acreedor, de modo que el posterior
cumplimiento le resulte inútil (obligaciones de plazo esencial).
Obligaciones de plazo esencial.-
Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es
determinante para el acreedor. Si no se cumplen el día pactado, la mora
es automática ya que la interpelación sería estéril, porque al acreedor
ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej.: contrato un servicio de
confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 16 de Noviembre.
c) En las obligaciones sin plazo.- En estos casos el juez, a pedido de
parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte
por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en
cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por
la sentencia para el cumplimiento de la obligación (art. 509, tercer
párrafo).
Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el juez a
pedido de parte, lo fijará..." -art. citado- pareciera que en todo
supuesto en que no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un
plazo tácito, el acreedor debe acudir a la instacia judicial para
definir la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Ante esto
afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la obligación no tiene
plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su índole
consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez
la fijación de un plazo que las propias partes han entendido
innecesario.
d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el
deudor debe probar que no le es imputable (art. 509 in fine).
Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".-
Para la doctrina nacional, según la interpretación llevada a cabo sobre
el art. 509, para que haya mora debe poder imputarse CULPA O DOLO.
Pero no es esa la única interpretación requerida para el análisis del
artículo citado; sino que existe otro punto en discordia:
¿A qué se refiere verdaderamente el art. 509 cuando hace mención a la
IMPUTABILIDAD?
Una respuesta posible sería atribuirsela a que el deudor deba probar que
no actuó con culpa ni con dolo. Pero otra -no errada por cierto- podría
ser la que interpretara que este artículo se refiere a que el deudor
pruebe que es ajeno al incumplimiento que se le atribuye.
El apartado final del articulo 509 deja irresuelta la cuestión de qué
cosa deba ser lo probado. Sin embargo, en base al consenso general, no
cabe otra cosa que reconocer:
a) la ley permite eximirse al deudor que demuestre que dicha mora "no le
es imputable".
b) que la falta de "imputabilidad" a que alude la ley puede acreditarse
demostrando que no se es culpable (culpa o dolo), o
c) que la ley admite que tampoco habrá "imputabilidad" por ser el deudor
ajeno al incumplimiento o por falta de constitución en mora (probando
que la interpelación quizás requerida no le fue notificada).
Cabe rescatar en síntesis que la inimputabilidad a que se refiere el
art. 509 puede lograrse probando ser ajeno al incumplimiento o también
demostrando haber actuado sin culpa ni dolo.
OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACION.-
Además de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria la
interpelación en los siguientes casos:
1) Hecho ilícito.- Cuando la obligación de indemnizar proviene de un
hecho ilícito.
2) Confesión de mora.- Cuando el deudor reconoce estar en mora.
3) Cumplimiento imposible.- Cuando el cumplimiento de la obligación se
ha vuelto imposible.
4) Interpelacion imposible.- Cuando por culpa del deudor es imposible
interpelarlo (ej: se mudó a domicilio desconocido).
5) Voluntad de no cumplir.- Cuando el deudor ha manifestado que no
cumplirá la obligación.
6) Mora legal.- Casos en que la mora se produce "ministerio legis".
En ellos la ley se encarga de establecer que el deudor está en mora en
determinado momento de la relación obligatoria, sin que sea necesario
requerimiento alguno.
Algunas categorías de deudores morosos "ministerio legis":
- el que promete dote para la mujer;
- el marido, o sus herederos, cuando hay obligación de restituir bienes
dotales;
- el socio que debe aportes, o que distrae fondos sociales;
- el mandatario que aplica para uso propio las sumas percibidas por
cuenta de su mandante;
- el mandante, cuando el mandatario le anticipa gastos para la ejecución
del mandato;
- el empleador, respecto de las remuneraciones laborales .
Los casos de "mora legal" son supuestos de demora cuya relevancia deriva
directamente de la ley.
Fuente:
https://todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/La%20mora.htm
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