Mora del deudor (Derecho
de España)
La
regulación jurídica de la mora del deudor en el ordenamiento jurídico
español se encuentra, fundamentalmente, en el artículos 1 100 del Código
Civil de España (en la fotografía, primera página de una edición de
1888).
Conforme a lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 1 100 del
Código Civil de España, incurren en mora los obligados a dar o hacer
alguna cosa desde que el acreedor les exige judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación,[1] aunque en todo
caso la deuda tiene que haber vencido y ser exigible.[2] En base a ello,
la mora debitoris representa uno de los supuestos de incumplimiento de
la obligación con imputabilidad al deudor, por lo que recaerá sobre esta
persona la responsabilidad contractual derivada de no haber causa que lo
exonere.[3]
En el vocabulario cotidiano, la palabra mora es sinónima de retraso o
retardo, aunque lo cierto es que los significados de ambos conceptos
difieren cuando se emplean con una finalidad jurídica, siendo este hecho
fuente constante de errores. Así, cuando se alcanza el límite de tiempo
establecido para el cumplimiento de una determinada obligación jurídica
y el deudor no cumple, es evidente que éste está infringiendo su deber
jurídico al incurrir en un retardo, pero no precisamente tiene porque
surgir la mora. Para que pueda decirse que un deudor incurre en mora,
ese retraso en el cumplimiento de la obligación ha de estar cualificado
por ciertos requisitos que tradicionalmente se conocen como los
presupuestos de la mora.
Contenido
1 Influencia del derecho romano
2 Efectos
2.1 Perpetuatio obligationis
3 Fuentes
3.1 Referencias
Influencia del derecho romano
Como en otros muchos puntos relativos a las obligaciones jurídicas, el
derecho romano ha dejado su impronta en la actual regulación de la mora
en el ordenamiento jurídico español.
En el derecho romano, la deuda crediticia se debía desde el primer
momento cuando no se hubiese estipulado un plazo determinado para su
cumplimiento, aunque el deudor tenía a su disposición una serie de
excepciones que lo amparaban ante posibles abusos y que podía oponer al
acreedor en caso de que este reclamase antes del día convenido (exceptio
pacti) o
Efectos
Como es lógico, indistintamente de la clase de obligación de la que se
trate, la mora no elimina la obligación de cumplir. Como declaró el
Tribunal Supremo de España en su sentencia de 30 de junio de 1971 «el
retraso culpable no quita la posibilidad de cumplimiento tardío de la
obligación, porque si por consecuencia del retraso desapareciera la
posibilidad de cumplir, más que mora habría incumplimiento total».
Perpetuatio obligationis
Siguiendo la doctrina del jurista Badosa Coll, el caso fortuito se
sobreviene cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación
no es evitable ni previsible empleando la diligencia normal, pero que de
haberse previsto se hubiera podido evitar, como puede ser un incendio.
Otro efecto derivado de la mora, heredado directamente del derecho
romano, es la denominada perpetuatio obligationis. En base a ella, el
deudor incurso en mora debe responder por el caso fortuito que produzca
la pérdida de la cosa, lo que también es extensible a las obligaciones
de hacer con la debidas adaptaciones.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar
una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los
casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artículo 1.096 (párrafo tercero) del Código Civil
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa
determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa de deudor y
antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1.182 del Código Civil
Fuentes
Referencias
* Código Civil de España, art. 1.100.
* Díez-Picazo, pág. 187.
Fuente:
https://es.wikipedia.org/wiki/Mora_del_deudor_%28Derecho_de_Espa%C3%B1a%29
|