En
relación con el impuesto al valor agregado, el régimen
de las denominadas "exportaciones de servicios" no
figura contemplado en el artículo 43 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, que se refiere al recupero
del impuesto facturado por los proveedores a los
exportadores de bienes.
Anteriormente, el artículo 13 del Decreto Reglamentario
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado disponía, con
vigencia a partir del 01/01/93, que revisten el carácter
de exportaciones las prestaciones de servicios
realizadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se produzca en el exterior.
En tal virtud, las mencionadas prestaciones se
encontraban también exentas del impuesto al valor
agregado [cfr. Ley, artículo 8º, inciso d)], y les
correspondía el recupero de los créditos fiscales
atribuibles [cfr. Ley, artículo 43].
Con relación a estas normas, la Dirección General
Impositiva dictó en su momento la Circular Nº 1288, por
la que aclaró que no es el domicilio del prestatario del
servicio el que determina si una prestación encuadra en
el carácter de exportación, sino el lugar donde se la
utiliza, por lo que resultaban excluidos de la
franquicia los servicios prestados a sujetos del
exterior que en definitiva derivaban o se aprovechaban
luego en la República Argentina.
El criterio sustentado en esta norma aclaratoria fué
corroborado por la Dirección General Impositiva en su
Dictamen Nº 120/94 (D.A.T.), en el que se expidió
respecto del tratamiento aplicable a las prestaciones
que realiza una empresa, consistentes en la organización
mayorista de "tours", al exterior, contratando con una
compañía de aviación las reservas de lugares y
adquiriendo en varias agencias extranjeras paquetes
turísticos que involucran servicios terrestres,
transporte, guías, almuerzos, shows, hoteles, visitas,
museos, etcétera, oficiando así de intermediaria entre
tales agencias y las locales minoristas de la República
Argentina.
Por ello, actuando por cuenta y orden de terceros,
destacó que su actividad es netamente de intermediación,
percibiendo una utilidad que deriva del margen
comisional o diferencia de precio que obtiene entre sus
costos y el monto de venta que en definitiva percibe de
los adquirentes.
Esta empresa consultó si los servicios que realizaba en
el país eran susceptibles de encuadrarse en las
disposiciones del último párrafo del artículo 13 citado,
cuyo texto establecía que:
"... en los casos previstos en el inciso e) del artículo
3º de la ley, se entenderá que revisten la calidad de
exportaciones, aquellas prestaciones realizadas en el
país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el exterior"
.Se aprecia que el condicionamiento que imponía el
dispositivo transcripto para la procedencia del
beneficio, constituye el extremo esencial para la
verificación del "hecho exportación". Ello supone que el
servicio efectuado en el país se integrará materialmente
a una actividad desarrollada en el exterior, situación
que al mismo tiempo implica, desde el punto de vista del
país receptor, la existencia de una "importación" de
servicios.
El objetivo del precepto analizado es evitar que
prestaciones concretadas en el país y utilizadas
económicamente en el extranjero, resulten sometidas a
doble tributación, supuesto que se verificaría cuando el
estado en el que se lleve a cabo su aplicación o
explotación, grave la "importación" de tales servicios
con un impuesto de naturaleza similar al que nos ocupa.
Cabe observar que la porción de la prestación sometida a
imposición, conforme al criterio antes expuesto, no
reúne de por sí las características propias de
exportación de servicios, por no verificarse en el caso
la existencia de un importador del exterior que lo
adquiera con la finalidad de incorporarlo a una
actividad desarrollada en su ámbito. Por el contrario,
el adquirente de la prestación es el turista local,
quien abona a la empresa local la gestión efectuada en
el territorio nacional, actividad ésta que no trasciende
las fronteras del país, sino que precisamente se
concreta y concluye exclusivamente dentro del mismo.
Medidas de este tipo intentan no exportar impuestos
sobre el consumo, es decir, que las prestaciones
ingresen al país de destino sin tales gravámenes, en
razón de que por aplicación de ese principio el país
receptor es quien posee las potestades fiscales para
imponer las transacciones internacionales que recibe, lo
que significa por parte del país exportador eximir dicha
transacción como así devolver los impuestos que la misma
hubiera tributado en etapas anteriores.
Aparece claro entonces, que las prestaciones del caso
consultado no son susceptibles de imposición en otros
países, pues dicho servicio, como se ha referido, nunca
trasciende las fronteras nacionales, sino que se agota
dentro de sus límites.
En consecuencia, se concluyó que el tratamiento especial
de exportación de servicios no puede acordarse al caso
específico tratado.
También se expidió la Dirección General Impositiva
mediante su dictamen Nº 82/96 (D.A.T.), respecto de una
empresa que consultó si correspondía alcanzar con el
impuesto al valor agregado -y, en su caso, forma de
facturación- a la prestación de servicios profesionales
de ingeniería solicitados por una firma ubicada en el
exterior, ente que incorporará los informes técnicos
correspondientes en una prestación que realizará en su
ámbito a una firma internacional a la cual es ajena, o
si correspondía acordar a dicha prestación el carácter
de "exportación de servicios".
Al respecto, concluyó el Fisco que las prestaciones en
cuestión deben facturarse a "No responsable impuesto al
valor agregado", no revistiendo la calidad de
exportaciones por estar referidas a una actividad a
concretarse en nuestro país, siendo por lo tanto
utilizadas y explotadas efectivamente dentro del mismo.
Pero cabe aclarar que el criterio sostenido en los
pronunciamientos fiscales mencionados es cuestionado por
calificada doctrina, que reflexiona acerca de la
interpretación de la Dirección General Impositiva que
-en su opinión- consideró erróneamente que no son
exportaciones de servicios las prestaciones realizadas
para beneficiarios del exterior, cuando las mismas se
refieren a informes o consultoría, cuya finalidad es la
decisión, por parte de la contratante del exterior, de
inversiones o radicación de empresas en la Argentina.
Esquema
Normativo
Con
respecto a la exportación de servicios, la reforma
introducida por la Ley Nº 25.063 innova definiendo como
"no realizadas en el país" a las prestaciones efectuadas
en el mismo cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el exterior. Tal definición, ubicada
como segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, convierte a la
exportación de servicios en una prestación excluida del
objeto del tributo en lugar de considerarla como una
exención. La consecuencia inmediata de ello es que los
créditos fiscales imputables a las referidas
prestaciones no serán recuperables, sino que
constituirán un factor de costo para el prestador,
vulnerando el criterio de gravar con tasa cero también a
los servicios prestados al exterior, implícito en el ya
reiteradamente mencionado principio de tributación en el
país de destino.
No obstante lo expuesto, una modificación introducida al
Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, que incorporó un artículo a continuación del
artículo 77, estableció que a las "exportaciones de
servicios" les corresponde "el tratamiento del artículo
43 de la ley", es decir que los créditos fiscales
imputables a las mismas resultan recuperables.
Es decir que la reforma tributaria para 1999 convirtió a
la mencionada exportación de servicios (en realidad,
como ya señaláramos precedentemente, se trata de
servicios prestados en el país, para ser aprovechados o
utilizados en el exterior) en una exclusión de objeto
del impuesto al valor agregado, al incorporar un párrafo
en el artículo 1º, inciso b) de la ley de la materia,
que indica que no se considerarán realizadas en el
territorio de la Nación (y consiguientemente no se
considerarán gravadas) aquellas prestaciones efectuadas
en el país cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el exterior.
Cabe señalar que esta definición, que no refiere a
"exportaciones" de servicios, fue necesaria habida
cuenta que en la Ley 22415 (Código Aduanero), la
"exportación" es una transacción reservada
exclusivamente a las que se refieren a cosas muebles.
Reiteramos que la mentada "exportación de servicios"
dejó -a partir del 01/01/99- de tratarse como una
exportación -exenta- para convertirse en una prestación
excluida del objeto del impuesto al valor agregado. En
consecuencia, si bien los respectivos prestadores
seguían sin tener que liquidar impuesto al valor
agregado sobre tales prestaciones (no tienen débito
fiscal), habían perdido el derecho de recuperar el
impuesto trasladado por los proveedores en los términos
del artículo 43 de la ley del gravamen. Podía afirmarse
entonces, que respecto de esta actividad no se cumplía
mediante tal esquema normativo con la neutralización
completa del impuesto al valor agregado, denominada
exención a "tasa cero".
Sin embargo, como ya quedara dicho, el artículo
incorporado por el Decreto Nº 1.082/99 a continuación
del 77 de la reglamentación del impuesto al valor
agregado, dispuso que las referidas "exportaciones de
servicios" tendrían el tratamiento dispuesto por el
artículo 43 de la ley del gravamen.
Antes de que se permitiera recuperar el impuesto al
valor agregado facturado por los insumos contenidos en
las "exportaciones de servicios", considerábamos que
dicha prohibición resultaba incomprensible en un mundo
globalizado en el cual la generación de puestos de
trabajo ha pasado a ser el objetivo primordial en
materia económica.
Casuística
De
cualquier manera, el encuadramiento de una prestación en
el carácter de "exportación de servicios", constituye
una cuestión de carácter eminentemente casuístico,
debiendo recurrirse a los numerosos pronunciamientos
emanados de la Administración Tributaria y del Tribunal
Fiscal de la Nación, que han calificado sucesivamente
como tales a algunas de estas prestaciones, y descartado
su inclusión en la franquicia a otras. Es decir que su
encuadramiento como exportación de servicios dependerá
de que las características de la operación, a la luz de
las reglas contractuales pactadas y de la realidad
compatible con esas reglas contractuales, indiquen que
la utilización efectiva de las prestaciones se produzca
en el exterior, y no se esté en presencia de una
situación encubierta en la que el aprovechamiento de los
servicios se complete en Argentina.
El Fisco se ha pronunciado en numerosas oportunidades
sobre distintas operatorias, en cuanto a si las mismas
son susceptibles de ser consideradas "exportaciones de
servicios" encuadradas en el segundo párrafo del
artículo 1ª, inciso b) de la ley del IVA, y quedar
excluidas del objeto del gravamen sin perjuicio de poder
recuperar el tributo trasladado por los proveedores de
los respectivos prestadores. A continuación reseñaremos
algunos de tales pronunciamientos.
Dentro de este marco, a través de su Dictamen Nº 24/99
(D.A.T.), la Dirección General Impositiva dejó sentado
desde la entrada en vigencia del segundo párrafo del
inciso b) del artículo 1º de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto según Ley Nº 25.063, que los
servicios de asesoramiento jurídico prestados a un
cliente del exterior, relativos a la preparación y
negociación de contratos para proyectos energéticos que
se llevarán a cabo en el exterior, quedan fuera del
objeto del tributo.
Por su parte, en la causa "Tecnopel", el Tribunal Fiscal
de la Nación ya había interpretado que debían recibir el
tratamiento de "exportación" los servicios por gestiones
de información y apoyo a empresas del exterior.
En 2003, se expidió el Fisco en una consulta, acerca del
tratamiento que debía dispensarse a la actividad de
venta telefónica de libros para una empresa del
exterior. Consideró que, en la medida que se verifique
que únicamente se realiza la intermediación en la venta
de bienes que efectúa una empresa del exterior en dicho
ámbito, tales servicios de intermediación estarán
excluidos del IVA por no existir una efectiva
utilización en el país (art. 1º, inciso b), segundo
párrafo ). En cambio, si se comprobara que en los hechos
está realizando una etapa más de la actividad de la
contratante, que tiene como resultado la venta de bienes
en el territorio nacional, al existir una utilización
efectiva en el país, la comisión percibida estará
alcanzada por el gravamen (art. 3º, inciso e), apartado
21, punto h), de la ley)
En el mismo año, se expresó la AFIP en el caso de
servicios de consultoría y soporte prestados a una
empresa extranjera, la que posee la mayoría del capital
de la prestadora de tales servicios. Aquí consideró que
encuadran en la categorización de "exportación de
servicios", atento que la prestadora no actúa como una
representación a través de la cual la empresa del
exterior realiza actividades en el país, sino como una
prestadora independiente de servicios de asesoramiento y
soporte, los cuales si bien se relacionan con los
negocios de la empresa extranjera, son aplicados a una
actividad foránea, ya que por su naturaleza servirían
para la toma de decisiones empresarias por parte de la
prestataria del exterior.También en 2003, en una
consulta vinculante, se trató un caso análogo al ya
descripto, referido a la intermediación en la venta de
libros y cursos que se llevan a cabo en el exterior.
Obviamente el pronunciamiento fiscal fue en el mismo
sentido que el anterior, catalogando a la actividad como
"exportación de servicios" siempre que no se verifique
que se trata de una etapa más de la actividad de la
contratante que tuviera como resultado la venta de
bienes en nuestro país.
Este criterio fue también sostenido en términos
similares en otras consultas vinculantes respondidas en
el mismo año 2003.
En 2004, el Fisco consideró que los servicios de
información sobre el mercado local de productos básicos,
administración y soporte, brindados por una empresa del
país a una empresa radicada en el exterior, no se
encuentran alcanzados por el IVA en virtud de lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del
artículo 1º de la ley respectiva, atento a que no se
verifica una utilización económica de tales prestaciones
en el país, toda vez que por su naturaleza la
prestataria las aplica a su actividad comercial en el
exterior.
Por su parte, en 2005, respondió una consulta vinculante
relativa al tratamiento a asignar en el IVA a los
servicios de marketing e información brindados a una
empresa extranjera perteneciente al mismo grupo
económico. Al respecto, consideró que tales servicios,
prestados sin el agregado de otras circunstancias que
justifiquen el desarrollo de una actividad de la empresa
extranjera en el país, por constituir una actividad
auxiliar o accesoria de la exportación efectuada por la
empresa del exterior, aplicados y utilizados en una
actividad foránea, encuadran en el segundo párrafo del
inciso b) del art. 1º de la ley.
También en 2005, emitió el Fisco el Dictamen Nº 11/2005
(DIATEC), referido al caso de los servicios de
intermediación de reaseguros, realizados por una
sociedad anónima constituida en la Argentina. A este
respecto, se estimó en citado Dictamen que, atento a que
la actividad de las compañias reaseguradotas del
exterior se consideran localizadas en dicho ámbito, el
servicio de intermediación referido constituye una
prestación realizada en el país cuya utilización
efectiva se lleva a cabo en el exterior, por lo que
encuadra en el artículo 1º, inciso b), segundo párrafo,
de la ley del IVA.
El Dictamen Nº 30/2006 (DIATEC) se refiere a las
gestiones de venta de vouchers efectuadas por una
empresa del país, que otorgan el derecho a los futuros
prestatarios a la utilización de vehículos en el
extranjero. En este caso se concluyó que tal actividad
encuadra en la calificación como "exportación de
servicios", atento a que se trata de un servicio que
será aprovechado por el prestatario en el exterior que
es el lugar donde está ubicado y se realiza la
explotación del vehículo.
En otro caso del año 2007, la administración tributaria
consideró también encuadrada en la calificación de
"exportación de servicios", a la gestión de cobranzas
para cableoperadores del país y del exterior. Aquí se
interpretó que son susceptibles de ser considerados como
"exportación de servicios" las gestiones comerciales que
serán aplicadas por la prestataria del exterior para
realizar su actividad en otros países extranjeros, por
ser utilizadas económicamente en el exterior.
El Dictamen Nº 21/2007 (DIATEC) estuvo referido al
servicio de telemarketing, en cuanto a la realización de
encuestas, obtención de clientes y promoción del turismo
a Italia y otros países de la Comunidad Europea, por
contactos telefónicos. Al respecto, dictaminó el Fisco
que por formalizarse la utilización económica en el
exterior, tales servicios encuadran en el segundo
párrafo del inciso b), del art. 1º de la ley del IVA.
Consiguientemente, los créditos fiscales provenientes
del desarrollo de dicha operatoria son recuperables en
virtud de lo establecido en el artículo incorporado a
continuación del 77 del Decreto Reglamentario de la
indicada ley.
A su vez, en el Dictamen Nº 43/2007 (DIATEC), se
interpretó que los servicios de investigación clínica
prestados por un contribuyente del país, al ser
utilizados efectivamente en el exterior dado que se
aplicarán a la actividad que el contratante desarrolla
en dicho ámbito, están fuera del objeto del IVA por
encuadrar en el segundo párrafo del inciso b), del art.
1º de la ley del gravamen. Agrega el dictamen que a
efectos de la facturación de tales servicios al sujeto
del exterior, corresponde la emisión de una factura "E",
conforme lo establecido por el art. 17 de la Resolución
General (AFIP) Nº 1415 y sus modificaciones.
También en 2007 se emitió el Dictamen Nº 65/2007
(DIATEC), en el que se analizó un caso de servicios de
información sobre el mercado argentino brindado por una
empresa del país a empresas radicadas en el exterior,
con el fin de determinar cuales son los mejores
proveedores de productos y subproductos lácteos, tales
como leche en polvo, quesos, manteca, sueros de queso y
de manteca en polvo, concentrados de proteina en polvo,
etc. (teniendo en cuenta las características de los
productos, capacidad de producción, disponibilidad de
stock, etc.). Estos servicios, concluyó el dictamen, no
se encuentran alcanzados por el IVA en virtud de lo
dispuesto en el art. 1º, inciso b), segundo párrafo de
la ley, toda vez que no se verifica una utilización
económica de tales prestaciones en el país, sino que por
su naturaleza la prestataria las aplicaría a su
actividad comercial en el exterior.
El Dictamen Nº 22/2008 (DIATEC) trató el caso del
servicio de seguros brindados a quien realiza trabajos
de logística de la carga a transportar en el ámbito del
transporte internacional. En este caso el Fisco concluyó
que estos servicios están alcanzados por el IVA ya que
las coberturas no conforman en esencia una "exportación
de servicios" atento a que, al ser contratadas por
empresas locales las cuales solamente realizan la
logística de la carga, las mismas tiene por objeto, en
definitiva, operaciones generadoras de circulación
económica de bienes y servicios en el país, aún cuando
se cubra el riesgo fuera de los límites territoriales de
la República Argentina.
Nuevamente se expidió el Fisco acerca de la actividad de
reaseguros del exterior, en el Dictamen Nº 63/2008
(DIATEC). En esta oportunidad se estimó que la actividad
de las compañías reaseguradotas del exterior se
encuentra localizada en dicho ámbito, por lo que el
servicio de intermediación de reaseguros que realiza un
corredor independiente, se aplica a una actividad
realizada en el exterior. En tal virtud, se le asignó el
carácter de "exportación de servicios", reglada en los
términos del art.1º, inciso b), segundo párrafo, de la
ley del IVA.
En el Dictamen Nº 13/2009 (DIATEC) se trataron los
servicios de instalación y puesta en marcha de máquinas
que son importadas desde Alemania por terceros. Se
concluyó que tales servicios se brindan y se aplican
dentro de los límites del territorio de la República
Argentina, por lo que no corresponde considerarlos
"exportación de servicios", quedando en consecuencia,
alcanzados por el gravamen conforme el art. 3º, inciso
e) de la ley respectiva. Respecto a la facturación de
tales servicios , se expresó que corresponde emitir una
factura tipo "B", atento a tratarse el prestatario de
una empresa del exterior, sin discriminar el IVA a que
se encuentra sometido el servicio en cuestión.
Finalmente, el Dictamen Nº 27/2009 reitera el análisis
relativo a la comisión por la emisión en Argentina de
vouchers que otorgan el derecho a la utilización de
vehículos en el exterior. En consonancia con lo
dictaminado en ocasiones anteriores, el servicio asesor
de la AFIP repite su criterio de que tales comisiones
encuadran en la figura de "exportación de servicios"
reglada por el art. 1º, inciso b), segundo párrafo de la
ley, , teniendo en cuenta que el aprovechamiento de las
prestaciones tendrá lugar en el exterior.
Normas
Operativas
La
normativa de la Administración Tributaria, necesaria
para que los "exportadores" de servicios puedan
recuperar el impuesto al valor agregado trasladado por
sus proveedores, era relativamente incompleta, hasta el
dictado de la Resolución General Nº 2000 (A.F.I.P.)
(B.O. del 06/02/2006).
En efecto, hasta ese momento, sólo existía un
procedimiento para lograr el mencionado recupero, en
determinados casos de algunas prestaciones, cuyo
tratamiento estaba comprendido en la Resolución General
Nº 1351 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos que se ocupaba del recupero del impuesto al
valor agregado para el caso general de las
exportaciones.
Este último, era el caso de los servicios de transporte
internacional, prestaciones postales internacionales
(courier), locación a casco desnudo y fletamento de
buques destinados a transporte internacional, trabajos
realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa
y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el
exterior.
Tales prestaciones tenían asignado el mismo
procedimiento de recupero del impuesto al valor agregado
que el que corresponde a la exportación de bienes, en la
misma norma que regulaba ambas situaciones, aún cuando
sobre la base de elementos probatorios de las
respectivas transacciones adaptados a las
características de cada una de ellas.
En cambio, no existía hasta el dictado de la Resolución
General de la AFIP Nº 2000, una norma de la
Administración Tributaria que establezca un régimen
general aplicable para el mentado recupero, para el
resto de las prestaciones susceptibles de generar el
mismo.
Por ese motivo, el artículo 1º del Título I de la
Resolución General Nº 2000 (A.F.I.P.) incorporó el
inciso c) que dispone que los responsables que realicen
exportación de servicios deberán cumplir las normas
establecidas en el Título I y en los Anexos III, IV y V
de la norma mencionada precedentemente, para solicitar
la acreditación, devolución o transferencia de los
montos del impuesto al valor agregado que les hayan sido
facturados.
La inclusión de la reglamentación de las solicitudes de
acreditación, devolución o transferencia del impuesto al
valor agregado facturado a los sujetos que realicen
exportación de servicios, junto con la obligación de
hacer la presentación por transferencia electrónica (vía
internet), fueron las principales modificaciones que
tiene la Resolución General Nº 2000, con respecto a la
Resolución General Nº 1351.
Cabe resaltar que el recupero del impuesto vinculado a
este tipo de operaciones queda incluido en el Título IV
de la Resolución General Nº 2000 (A.F.I.P.), que legisla
acerca de las solicitudes de recupero sujetas a
fiscalización previa, circunstancia que evidentemente le
resta automaticidad a la tramitación de las respectivas
solicitudes de recupero. Debe interpretarse esta falta
de automaticidad al hecho ya mencionado, relativo a la
necesidad de determinar, como condición de validez del
recupero, que la transacción constituye verdaderamente
una "exportación de servicios", a la luz de la
jurisprudencia administrativa existente, circunstancia
determinante para este tipo de operaciones a efectos de
su encuadramiento, tal como ya lo dejáramos expresado
previamente.
Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de la C.A.B.A.
Si bien no
se trata del IVA, sino del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vale poner
de manifiesto que por Resolución Nº 288-AGIP-2010, del
31/5/2010, la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos interpretó los alcances de la exención otorgada
a favor de los ingresos obtenidos por aquellas
prestaciones o servicios que se efectivicen en el
exterior.
Esta exención había sido concedida en los términos
señalados por el inciso 22 del artículo 142 del Código
Fiscal vigente, resultando en alguna medida imprecisa en
cuanto a la definición utilizada.
Por ello, en la Resolución Nº 288 citada, en consonancia
con lo establecido en la ley del IVA en el
reiteradamente mencionado artículo 1º, inciso b),
segundo párrafo, la AGIP aclara que la liberación del
impuesto sobre los ingresos brutos se aplica para los
ingresos obtenidos en el país por aquellas prestaciones
o servicios efectuados en el país cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
Nota: este trabajo puede ser consultado, en un contexto
mas amplio comprensivo de todo el régimen tributario
asignado a las exportaciones de bienes y servicios, en
el libro "Exportaciones de Bienes y Servicios, ventajas
e incentivos tributarios" de Editorial La Ley SA
El Dr. Alfredo Ricardo Sternberg, es Contador Público,
experto tributario especializado en temas vinculados al
comercio exterior, ex funcionario de la AFIP, asesor
internacional desarrollado en la OEA y profesor en
diferentes universidades del país.
Fuente:
https://cronista.com/contenidos/2011/11/14/noticia_0013.html